viernes, 9 de noviembre de 2018

AUDITORÍA VOLUNTARIA



En la mayor parte de empresas, la auditoría de cuentas externa obedece a requerimientos legales, bien por razones de tamaño o por tratarse de entidades denominadas de interés público (EIP), tales como empresas cotizadas, entidades bancarias, compañías de seguros, etc.

Lamentablemente, la percepción de muchas de estas empresas a la hora de someter sus cuentas anuales al examen de una auditoría externa se convierte en una obligación legal ineludible y un proceso tedioso que, además de no aportar ningún beneficio aparente, genera susceptibilidad y molestias al personal, conllevando además un coste adicional no deseado en forma de honorarios del auditor en cuestión.

Si en el caso de empresas obligadas a auditarse, no queda más remedio que asumirlo con cierta resignación, la mayor parte de empresas que no están obligadas por ley ni siquiera se plantea la conveniencia o no de la auditoría de cuentas externa.

Lo cierto es que la realidad no es tan fiera como parece y tras esta reticencia a la hora de contratar una auditoría de cuentas externa se esconden una serie de ventajas y beneficios que, de conocerse de antemano, permitiría a muchos empresarios modificar su opinión respecto a las bondades de este proceso y les brindaría una magnífica oportunidad de obtener importantes mejoras para sus negocios.

De entre las ventajas y bondades de la auditoría externa podemos destacar, entre otras, las siguientes:

1.    Una mayor fiabilidad de la información que se incluye en sus estados financieros y una mayor transparencia frente a terceros. Y esta fiabilidad se traduce en una imagen de mayor seriedad de cara a proveedores, clientes o entidades financieras.

2.    Permite la detección de debilidades de control interno ofreciendo propuestas de mejora para corregirlas y ayuda a evitar errores contables y posibles fraudes.

3.    Unos estados financieros libres de errores constituyen el mejor punto de partida para la toma de decisiones estratégicas.

4.    Las empresas en fase de crecimiento suelen dedicar la mayor parte de sus esfuerzos en la generación de negocio, desatendiendo en muchos casos los procesos de control interno y administrativo. En este sentido, este tipo de empresas puede beneficiarse enormemente de las auditorías externas para salvaguardar la eficacia y eficiencia de dichos procesos.

5.    En las auditorías de carácter voluntario no será necesario adjuntar a las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil el correspondiente informe de auditoría, evitando de este modo que éste sea público ante terceras partes.

6.    Auditar de manera voluntaria las cuentas anuales de una empresa permitirá a la misma implantar mejoras y criterios contables adecuados para ejercicios posteriores y, llegado el caso de pasar a la situación de deber auditar sus cuentas de manera obligatoria, poder obtener un informe de auditoría con opinión favorable en el momento que tuviera que depositar sus cuentas en el Registro Mercantil junto con dicho informe y éste se convirtiera en público.

7.    Unas cuentas anuales auditadas pueden ayudar a facilitar la obtención de préstamos o líneas de financiación, así como optar a conseguir posibles subvenciones por parte de organismos públicos.

8.    Desde un punto de vista tributario, con la auditoría externa se verifican los principales impuestos a los que se halla sujeta la entidad auditada, ayudando a evitar posibles errores en las liquidaciones de impuestos y, en consecuencia, minimizando el riesgo de posibles contingencias futuras de carácter fiscal.

9.    El propósito del auditor externo no es, en ningún caso, juzgar y/o fiscalizar a la empresa y generarle problemas. Su función es dar soporte desde sus conocimientos y experiencia en empresas similares o del mismo sector.

En definitiva, y aun asumiendo que todo proceso de auditoría implica ciertas incomodidades, creemos firmemente que un servicio de auditoría externa no implica un gasto sino una inversión porque impulsa a la organización a mejorar sus procedimientos de gestión y porque le permite cuestionarse y crear constantemente nuevas formas de optimizar sus recursos y mejorar sus resultados.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Fiscal - Contable


miércoles, 26 de septiembre de 2018

DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO DE VEHÍCULOS DE REPRESENTANTES


El Tribunal Supremo se ha pronunciado, en una importante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, sobre el IVA soportado deducible en la compra de vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, un tema de gran controversia con la Inspección en aquellos casos en que las empresas han intentado defender un porcentaje de afectación a la actividad superior al 50% que marca la Ley como “marco seguro”.

Concretamente, se plantea ante el Tribunal Supremo si la presunción de afectación al 100% de los vehículos utilizados por representantes o agentes comerciales contemplada en el apartado e) del artículo 95 de la Ley del IVA se aplica únicamente a profesionales autónomos o también a empleados de la empresa. En el caso de autos, la empresa aplicó el 100% y la Administración redujo al 50% la deducción por gastos relativos a vehículos al considerar que la presunción de afectación requiere necesariamente que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo y que no resultaba de aplicación cuando se trataba de los propios empleados de la empresa.

El Tribunal Supremo en su sentencia no admite esta interpretación de la Administración Tributaria y considera que la presunción de afectación al 100% opera con independencia de que las tareas comerciales o de representación sean realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena. Y, a esta conclusión se llega por las siguientes razones:

- La literalidad de la norma no exige que los representantes o agentes comerciales actúen como personal autónomo.

- La intención del Legislador ha sido la de aceptar esta presunción de afectación al 100% en los desplazamientos que conllevan las actividades comerciales y de representación, al entender que tienen carácter permanente.

- La necesidad de esos desplazamientos permanentes en las tareas comerciales o de representación se plantea igual tanto si las mismas son realizadas por personal autónomo o por trabajadores por cuenta ajena, por lo que la distinción que la Administración trata de establecer no tiene justificación.

Por lo anterior, se considera deducible el 100% del IVA soportado en la adquisición de los vehículos utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, tanto si se trata de personal independiente o autónomo como si la actividad la lleva a cabo personal dependiente vinculado a la empresa por una relación laboral.

A lo anterior cabe recordar que, tanto la presunción de afectación al 50% como la de afectación al 100% se aplican a la hora de determinar la cuota de IVA deducible por la adquisición del vehículo, pero no para determinar el IVA deducible en la adquisición de combustible o por las reparaciones o revisiones a que se someta el vehículo, ya que estas operaciones quedan desvinculadas de tal presunción y únicamente serán deducibles en la medida en que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Fiscal - Contable

lunes, 17 de septiembre de 2018

LA DETERMINACIÓN DEL COEFICIENTE DE COMPROBACIÓN NO PRIORITARIA

Cuando Hacienda pretende comprobar el valor que se ha asignado a un inmueble en una autoliquidación (por ejemplo, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), puede utilizar, entre otros métodos, una estimación por referencia a los valores que figuren en otros registros oficiales de carácter fiscal. Este sistema se traduce, en la práctica, en la aplicación del valor catastral multiplicado por unos coeficientes multiplicadores.

Este valor se determina mediante datos, cuantificaciones o magnitudes contenidas en Registros de carácter oficial, caso del Catastro inmobiliario, a los que dota de una presunción de validez y eficacia, sin entrar a analizar si son datos genéricos, presuntos o meramente hipotéticos, y sin considerar la evolución -al alza o a la baja- de los precios del mercado inmobiliario.

La valoración de inmuebles mediante una comprobación de valores afecta a prácticamente la totalidad de los tributos, piénsese, por ejemplo, en las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas por la transmisión de bienes en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o en el Impuesto sobre Sociedades, si bien, principalmente, son tributos potencialmente sujetos a una comprobación de valores: el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hay que recordar, que de acuerdo con la Ley General Tributaria, se ponen a disposición de la Administración los siguientes métodos de comprobación de valores:

  • Capitalización o imputación de rendimientos.
  • Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
  • Precios medios en el mercado.
  • Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
  • Dictamen de peritos de la Administración.
  • Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
  • Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
El coeficiente sólo no es válido.

Pues bien, respecto a la utilización de este método, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 23 de mayo de 2018, ha confirmado, fijando doctrina, que las valoraciones administrativas de inmuebles a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (y en cualquier otro tributo en el que la base imponible se determine por referencia al “valor real”) no se pueden realizar multiplicando el valor catastral por índices o coeficientes. Y ello por cuanto que este método, excesivamente genérico, no tiene en cuenta las características del bien concreto. Solo será válido si la Administración complementa su valoración con una comprobación directa del inmueble.

Además, subraya el Tribunal, la Administración debe motivar, no solo el resultado de su valoración, sino también las razones por las que, a su juicio, el valor declarado no se corresponde con el valor real. No basta para justificar el inicio de la comprobación la simple discordancia con el valor administrativo, más aún si este se calcula de forma genérica y abstracta.

En definitiva, la aplicación de este método de valoración por índices o coeficientes no dota a la Administración de una presunción reforzada de veracidad y, por lo tanto, su utilización no invierte la carga de la prueba acerca de la valoración (que sigue recayendo en la Administración).

Finalmente, el Tribunal confirma que el sujeto puede oponerse a la valoración administrativa, no solo promoviendo la tasación pericial contradictoria –a la que no está obligada a acudir–, sino impugnando directamente la liquidación.

Por tanto, todas aquellas liquidaciones tributarias que son o han sido objeto de rectificación por la Administración modificando el valor del inmueble mediante el empleo de un método de comprobación de valores de coeficientes podrán impugnarse o solicitar su rectificación, quedando el procedimiento o reclamación a instar únicamente limitado para su ejercicio al plazo de prescripción tributaria de 4 años.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Fiscal - Contable

martes, 3 de abril de 2018

LA CIFRA DE NEGOCIOS EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS GRUPOS DE SOCIEDADES


Sorprendente Sentencia del Tribunal Supremo la del pasado 6 de marzo de 2018 relativa a la interpretación del artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, esto es, la determinación de la cifra de negocios de los grupos de sociedades en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas y la aplicación de la exención para aquellas sociedades cuya cifra de negocios no supera el millón de euros.

En el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, aquellas sociedades cuya cifra de negocios no supera el millón de euros están exentas del pago del tributo. Ahora bien, la aplicación de esta exención, en el caso de los grupos de sociedades, queda sujeta a una cláusula anti-elusión, esto es, a efectos del cómputo de la cifra de negocios en el caso de los grupos de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio debe tenerse en cuenta la cifra de todas las sociedades del grupo, para intentar evitar que una sociedad divida su actividad entre varias sociedades de forma que ninguna supere el millón de euros y eluda el pago del impuesto.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia del pasado 6 de marzo de 2018 viene a limitar en gran medida la aplicación de esta cláusula anti-elusión, concluyendo que únicamente deberá considerarse la cifra de negocios del grupo en aquellos casos en que el grupo esté obligado a formular cuentas anuales consolidadas, solo teniendo en cuenta la cifra individual en el resto de casos. Ello en base a tres Fundamentos de Derecho:

i. Porque debe entenderse que la remisión al artículo 42 del Código de Comercio debe realizarse a todo el artículo, que vincula la existencia del grupo a la obligación de consolidar las cuentas, sin que se refiera únicamente a la definición del perímetro. Debe existir, de acuerdo con el Tribunal Supremo, un grupo consolidado.

ii. Además, el propio artículo 82.1.c) que regula la exención relaciona directamente la existencia del grupo a la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, norma reglamentaria que se refiere claramente a la consolidación de cuentas anuales en el caso de grupos de sociedades.

iii. Finalmente porque la cifra de negocios es un concepto estrictamente contable, por lo que para que dicha cifra exista en el caso de un grupo éste debe tener la obligación de consolidar, sino la cifra de negocios del grupo no existe.

Así pues, la interpretación del Tribunal Supremo contradice frontalmente la interpretación de la Administración Pública en este ámbito, que venía considerando la cifra de negocios de los grupos de sociedades siempre que se dan los supuestos de control del artículo 42 del Código de Comercio aunque el grupo no estuviese obligado a consolidar sus cuentas anuales. El Tribunal Supremo además de exigir a estos efectos la obligación de consolidación de cuentas, además, interpreta que la cifra de negocios del grupo debe ser la consolidada y no la agregada como interpreta la Administración, tanto a los efectos de la aplicación de la exención como de graduación de la cuota tributaria.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento fiscal - contable


miércoles, 21 de marzo de 2018

LA OPCIÓN POR LA PRORRATA ESPECIAL: LA NECESIDAD DE SOLICITUD EN PLAZO REGLAMENTARIO


De todos es sabido que el artículo 28.1.1º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece plazo y requisitos formales de solicitud de la aplicación de la regla de prorrata especial, esto es, la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial debe ejercitarse con la última autoliquidación del año natural o bien al inicio de una nueva actividad que constituya un sector diferenciado. En caso de no cumplirse dichos requisitos formales resulta de aplicación por defecto la regla de prorrata general.

Sin embargo, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio y 14 de diciembre de 2016 vinieron a marcar una clara interpretación contraria a la primacía de aplicación de la regla de prorrata general en el ordenamiento interno de los estados miembros, concluyendo, por un lado, que el Ordenamiento Comunitario permite a los obligados tributarios la aplicación directa de la prorrata especial si les es más beneficiosa y, por otro lado, que los estados miembros pueden regular un plazo para la opción de un sistema de deducción, pero no pueden impedir la aplicación de la regla de prorrata especial en aquellos supuestos en que no se hubiese optado por la misma en plazo pero el empresario o profesional pueda probar que en el momento de ejercitar la opción no disponía de los datos para concluir que le era más beneficiosa que la prorrata general.

La resolución del TEAC de 16 de marzo de 2017 concluyó que los requisitos formales exigidos por la normativa interna española no son contrarios a la Directiva IVA en la medida en que la regla de prorrata general no se aplica en casos en que altera sustancialmente la capacidad de deducción de los sujetos pasivos ya que el plazo para la opción por la prorrata especial es razonable y permite a los empresarios o profesionales conocer de forma previa al ejercicio los efectos de uno u otro sistema de deducción.

Esta misma posición mantiene el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de septiembre de 2017, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto. Ratifica el Tribunal el criterio de que el plazo exigido por el Reglamento del impuesto es suficientemente razonable para que el contribuyente en el momento de tener que ejercitar la opción por la prorrata especial esté en disposición de conocer los efectos de una u otra regla de deducción, siendo ello compatible con que, en caso de que el contribuyente demuestre que no tenía la información necesaria para determinar si la prorrata especial le era más favorable, pueda aplicarla en defecto de la regla de prorrata general.

Parece, en definitiva, que se refuerza la exigencia del requisito formal de ejercitar en plazo (última autoliquidación del año natural) la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, ya que en caso de incumplimiento del mismo únicamente podremos aplicarla si probamos suficientemente que no teníamos datos para saber que la misma nos era más favorable. Habrá que estar a cada caso concreto, pero en la medida en que cuando se debe ejercitar la opción ya se han realizado todas las operaciones del año, se antoja una prueba de difícil defensa.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable

martes, 6 de marzo de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO LIMITA EL PLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES


Importantísima Sentencia la del Tribunal Supremo del pasado 31 de octubre de 2017 mediante la que se pasa a limitar el plazo de la Administración Tributaria en caso de que una resolución anule una liquidación y determine la retroacción de actuaciones, situación que, cada vez más, se nos presenta ante las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos (no tanto en vía jurisdiccional) que tienden a anular liquidaciones por cuestiones formales sin entrar en el fondo de la cuestión.

Concretamente, el Tribunal Supremo viene a aclarar la controversia existente alrededor del artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, que establece un plazo específico para dictar una nueva liquidación en caso de retroacción de actuaciones inspectoras. La controversia giraba acerca de las dudas sobre si dicho plazo era aplicable también a los procedimientos de gestión tributaria, como son los de comprobación de valores, verificación de datos o comprobación abreviada.

El Tribunal Supremo, con la citada sentencia, dicta jurisprudencia, en primer lugar, acerca del artículo 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, sobre el plazo de ejecución de resoluciones anulatorias, concluyendo que no resulta aplicable en casos de anulación por defectos formales. En consecuencia, interpreta el Alto Tribunal que las actuaciones resultado de la retroacción dictada por una resolución en vía de revisión se someten al plazo general de los procedimientos de gestión, regulado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.

Finalmente, y aquí la tercera de las conclusiones de la sentencia con una aplicación importantísima en el día a día del procedimiento tributario, dice el Tribunal que al no establecerse un plazo concreto y específico en el artículo 104 de la Ley General Tributaria para la retroacción de actuaciones, debe estarse al plazo general de los seis meses para los procedimientos de gestión pero descontando de dicho plazo los días consumidos por la Administración hasta el momento en que se cometió el defecto formal que lleva a la anulación de la liquidación.

Todo ello nos lleva a que la Administración, que a día de hoy puede llegar a tardar varios meses hasta dictar la nueva liquidación resultado de la retroacción de actuaciones, ya no dispondrá a partir de ahora de dicha facilidad, debiendo finalizar antes del plazo de seis meses contando ya lo consumido en el procedimiento anulado, es decir, si el defecto formal que genera la anulación de la liquidación se produjo en el cuarto mes de los seis que dispone, la nueva liquidación consecuencia de la retroacción de actuaciones, previa subsanación de los defectos formales, deberá notificarse en el plazo de dos meses, los que restan hasta el plazo total de seis.

En caso contrario se produciría la caducidad del procedimiento de gestión, con las consecuencias ya conocidas: la prescripción, en su caso, o la posibilidad de que el contribuyente regularice su situación voluntariamente antes del reinicio de actuaciones si no hay prescripción.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable

viernes, 23 de febrero de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ SOBRE LA EXENCIÓN DE LA PRESTACIÓN POR MATERNIDAD EN EL IRPF


Finalmente, el Tribunal Supremo decidirá acerca de la exención en el IRPF de la prestación por maternidad, después de la polémica generada por varias sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante TSJM) desde el año 2016, la última de junio de 2017. La problemática se fundamenta en si las prestaciones de maternidad de la Seguridad Social tienen cabida en el artículo 7, letra h) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF) y por ende están exentas de tributación.

El TSJM viene posicionándose a favor de la exención, en base a que el legislador no ha querido limitar la exención únicamente a aquellas prestaciones de maternidad que se mencionan en el artículo 7.h de la LIRPF, esto es, las de las Comunidades Autónomas y entes locales, puesto que este párrafo se inicia con la palabra "también", queriendo, en consecuencia, ampliar el contenido incluyendo la exención de la mencionada prestación pública de maternidad. Otra razón aceptada por el tribunal es que la Ley 62/2003, que fue la que incluyó dicha exención, en su Exposición de Motivos hace referencia a la prestación por maternidad, en general, sin diferenciar la procedencia en función del organismo público que entregue la mencionada prestación.

Tras los pronunciamientos del TSJM, el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución para la unificación de criterio de fecha 2 de marzo de 2017 se pronunció en contra de la exención, excluyendo de su aplicación la prestación de maternidad percibida de la Seguridad Social. Expone que la prestación de maternidad de la Seguridad Social debe quedar sometida a tributación como rendimiento del trabajo porque, entre otras razones, obedece a sustituir las rentas del trabajo como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo por maternidad. Y ello a diferencia del resto de prestaciones que sí recoge el artículo 7 en su letra h) que obedecen a liberalidades a favor del beneficiario que responden a una especial protección que el legislador pretende otorgar a determinadas situaciones.

Ante este escenario, sólo cabe esperar a que el Tribunal Supremo aclare esta situación y, en su caso, permita a los contribuyentes que están en esta situación y que querrían intentar obtener una devolución del IRPF que hayan supuestamente pagado de más poderlo hacer, y, mientras tanto, aconsejamos no permitir que prescriba ningún ejercicio en el que se haya percibido la prestación, instando la correspondiente solicitud de rectificación de autoliquidación con solicitud de ingresos indebidos.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable