martes, 3 de abril de 2018

LA CIFRA DE NEGOCIOS EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS PARA LOS GRUPOS DE SOCIEDADES


Sorprendente Sentencia del Tribunal Supremo la del pasado 6 de marzo de 2018 relativa a la interpretación del artículo 82.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, esto es, la determinación de la cifra de negocios de los grupos de sociedades en el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas y la aplicación de la exención para aquellas sociedades cuya cifra de negocios no supera el millón de euros.

En el ámbito del Impuesto sobre Actividades Económicas, aquellas sociedades cuya cifra de negocios no supera el millón de euros están exentas del pago del tributo. Ahora bien, la aplicación de esta exención, en el caso de los grupos de sociedades, queda sujeta a una cláusula anti-elusión, esto es, a efectos del cómputo de la cifra de negocios en el caso de los grupos de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio debe tenerse en cuenta la cifra de todas las sociedades del grupo, para intentar evitar que una sociedad divida su actividad entre varias sociedades de forma que ninguna supere el millón de euros y eluda el pago del impuesto.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia del pasado 6 de marzo de 2018 viene a limitar en gran medida la aplicación de esta cláusula anti-elusión, concluyendo que únicamente deberá considerarse la cifra de negocios del grupo en aquellos casos en que el grupo esté obligado a formular cuentas anuales consolidadas, solo teniendo en cuenta la cifra individual en el resto de casos. Ello en base a tres Fundamentos de Derecho:

i. Porque debe entenderse que la remisión al artículo 42 del Código de Comercio debe realizarse a todo el artículo, que vincula la existencia del grupo a la obligación de consolidar las cuentas, sin que se refiera únicamente a la definición del perímetro. Debe existir, de acuerdo con el Tribunal Supremo, un grupo consolidado.

ii. Además, el propio artículo 82.1.c) que regula la exención relaciona directamente la existencia del grupo a la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, norma reglamentaria que se refiere claramente a la consolidación de cuentas anuales en el caso de grupos de sociedades.

iii. Finalmente porque la cifra de negocios es un concepto estrictamente contable, por lo que para que dicha cifra exista en el caso de un grupo éste debe tener la obligación de consolidar, sino la cifra de negocios del grupo no existe.

Así pues, la interpretación del Tribunal Supremo contradice frontalmente la interpretación de la Administración Pública en este ámbito, que venía considerando la cifra de negocios de los grupos de sociedades siempre que se dan los supuestos de control del artículo 42 del Código de Comercio aunque el grupo no estuviese obligado a consolidar sus cuentas anuales. El Tribunal Supremo además de exigir a estos efectos la obligación de consolidación de cuentas, además, interpreta que la cifra de negocios del grupo debe ser la consolidada y no la agregada como interpreta la Administración, tanto a los efectos de la aplicación de la exención como de graduación de la cuota tributaria.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento fiscal - contable