miércoles, 5 de noviembre de 2014

NUEVO CRITERIO DEL TEAC EN LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL EN EL IRPF

La Ley del IRPF establece que están exentas las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el precio obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el período de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión. Ahora bien, hace algún tiempo ya que los Órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Tributaria venían aplicando un criterio muy restrictivo en cuanto a esta exención, a pesar de existir jurisprudencia ya en su contra de Tribunales Superiores de Justicia (véase Sentencia del TSJC de 18 de octubre de 2012).

Concretamente, la Agencia Tributaria viene entendiendo que para la aplicación de la exención debe destinarse a la reinversión exactamente el mismo dinero físico que se obtiene en la transmisión de la vivienda anterior. En base a ese criterio, se ha negado a los contribuyentes la aplicación de la exención, por ejemplo, en supuestos en que la vivienda nueva se había adquirido en los dos años anteriores a la transmisión de la antigua, supuesto admitido por la norma, cuando para la adquisición de la nueva se habían utilizado ahorros del contribuyente y no se había financiado íntegramente con un préstamo hipotecario puente que se cancele una vez se transmite la vivienda habitual antigua.

Ha sido precisamente en un caso como el mencionado, en el que el Tribunal Económico- Administrativo Central ha dictado una resolución en fecha 11 de septiembre de 2014, en unificación de doctrina, en la que concluye claramente que no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean los que se tengan que emplear para pagar la segunda vivienda, es decir, que la exención no está condicionada a que se invierta en la nueva vivienda exactamente el mismo dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones:

- En primer término, porque ni la Ley ni el Reglamento del IRPF exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo cual es razonable porque, en caso contrario, se dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto.

- En segundo término, porque el dinero es un bien fungible.

- Finalmente, porque lo que quiere favorecer la normativa del impuesto, a través de la exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, objetivo que se cumple también cuando la reinversión se realiza con dinero previamente disponible.

Celebramos esta resolución en unificación de doctrina del TEAC, por cuanto supone la aplicación de un criterio razonable y lógico a este tipo de supuestos. Confiamos asimismo en que, como no puede ser de otra manera dado el carácter vinculante que estas resoluciones tienen para todos los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico- Administrativos Regionales, todos los expedientes pendientes de resolución en este ámbito se resuelvan de forma favorable a los contribuyentes.

Creemos también que este criterio debería aplicarse, no sólo al supuesto de hecho exacto que se describe en la resolución mencionada, sino también a aquellos supuestos en que la vivienda nueva se adquiere después de la venta de la antigua, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma, pero utilizando en la reinversión financiación ajena, a opción del contribuyente, en una cantidad superior a la estrictamente necesaria para completar el precio de adquisición de la nueva vivienda una vez invertida la cantidad obtenida en la venta de la antigua.

No obstante, también nos hacemos una pregunta, ¿qué ocurre con todos aquellos contribuyentes a los que se les ha negado de forma masiva la exención por reinversión en base al criterio de la Agencia Tributaria ahora calificado de improcedente por el TEAC, si sus liquidaciones provisionales han adquirido firmeza? Desde luego el perjuicio al que han sido sometidos por la Administración es, en nuestra opinión, claramente injusto.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Consultoría