Importantísima
Sentencia la del Tribunal Supremo del pasado 31 de octubre de 2017 mediante la
que se pasa a limitar el plazo de la Administración Tributaria en caso de que
una resolución anule una liquidación y determine la retroacción de actuaciones,
situación que, cada vez más, se nos presenta ante las resoluciones de los
Tribunales Económico- Administrativos (no tanto en vía jurisdiccional) que
tienden a anular liquidaciones por cuestiones formales sin entrar en el fondo
de la cuestión.
Concretamente,
el Tribunal Supremo viene a aclarar la controversia existente alrededor del
artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, que establece un plazo específico
para dictar una nueva liquidación en caso de retroacción de actuaciones
inspectoras. La controversia giraba acerca de las dudas sobre si dicho plazo
era aplicable también a los procedimientos de gestión tributaria, como son los
de comprobación de valores, verificación de datos o comprobación abreviada.
El Tribunal
Supremo, con la citada sentencia, dicta jurisprudencia, en primer lugar, acerca
del artículo 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, sobre
el plazo de ejecución de resoluciones anulatorias, concluyendo que no resulta
aplicable en casos de anulación por defectos formales. En consecuencia,
interpreta el Alto Tribunal que las actuaciones resultado de la retroacción
dictada por una resolución en vía de revisión se someten al plazo general de
los procedimientos de gestión, regulado en el artículo 104 de la Ley General
Tributaria.
Finalmente, y
aquí la tercera de las conclusiones de la sentencia con una aplicación
importantísima en el día a día del procedimiento tributario, dice el Tribunal
que al no establecerse un plazo concreto y específico en el artículo 104 de la
Ley General Tributaria para la retroacción de actuaciones, debe estarse al
plazo general de los seis meses para los procedimientos de gestión pero
descontando de dicho plazo los días consumidos por la Administración hasta el
momento en que se cometió el defecto formal que lleva a la anulación de la
liquidación.
Todo ello nos
lleva a que la Administración, que a día de hoy puede llegar a tardar varios
meses hasta dictar la nueva liquidación resultado de la retroacción de
actuaciones, ya no dispondrá a partir de ahora de dicha facilidad, debiendo
finalizar antes del plazo de seis meses contando ya lo consumido en el
procedimiento anulado, es decir, si el defecto formal que genera la anulación
de la liquidación se produjo en el cuarto mes de los seis que dispone, la nueva
liquidación consecuencia de la retroacción de actuaciones, previa subsanación
de los defectos formales, deberá notificarse en el plazo de dos meses, los que
restan hasta el plazo total de seis.
En caso
contrario se produciría la caducidad del procedimiento de gestión, con las
consecuencias ya conocidas: la prescripción, en su caso, o la posibilidad de
que el contribuyente regularice su situación voluntariamente antes del reinicio
de actuaciones si no hay prescripción.
Cortés
& Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable