martes, 6 de marzo de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO LIMITA EL PLAZO DE LA ADMINISTRACIÓN EN CASO DE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES


Importantísima Sentencia la del Tribunal Supremo del pasado 31 de octubre de 2017 mediante la que se pasa a limitar el plazo de la Administración Tributaria en caso de que una resolución anule una liquidación y determine la retroacción de actuaciones, situación que, cada vez más, se nos presenta ante las resoluciones de los Tribunales Económico- Administrativos (no tanto en vía jurisdiccional) que tienden a anular liquidaciones por cuestiones formales sin entrar en el fondo de la cuestión.

Concretamente, el Tribunal Supremo viene a aclarar la controversia existente alrededor del artículo 150.7 de la Ley General Tributaria, que establece un plazo específico para dictar una nueva liquidación en caso de retroacción de actuaciones inspectoras. La controversia giraba acerca de las dudas sobre si dicho plazo era aplicable también a los procedimientos de gestión tributaria, como son los de comprobación de valores, verificación de datos o comprobación abreviada.

El Tribunal Supremo, con la citada sentencia, dicta jurisprudencia, en primer lugar, acerca del artículo 66 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, sobre el plazo de ejecución de resoluciones anulatorias, concluyendo que no resulta aplicable en casos de anulación por defectos formales. En consecuencia, interpreta el Alto Tribunal que las actuaciones resultado de la retroacción dictada por una resolución en vía de revisión se someten al plazo general de los procedimientos de gestión, regulado en el artículo 104 de la Ley General Tributaria.

Finalmente, y aquí la tercera de las conclusiones de la sentencia con una aplicación importantísima en el día a día del procedimiento tributario, dice el Tribunal que al no establecerse un plazo concreto y específico en el artículo 104 de la Ley General Tributaria para la retroacción de actuaciones, debe estarse al plazo general de los seis meses para los procedimientos de gestión pero descontando de dicho plazo los días consumidos por la Administración hasta el momento en que se cometió el defecto formal que lleva a la anulación de la liquidación.

Todo ello nos lleva a que la Administración, que a día de hoy puede llegar a tardar varios meses hasta dictar la nueva liquidación resultado de la retroacción de actuaciones, ya no dispondrá a partir de ahora de dicha facilidad, debiendo finalizar antes del plazo de seis meses contando ya lo consumido en el procedimiento anulado, es decir, si el defecto formal que genera la anulación de la liquidación se produjo en el cuarto mes de los seis que dispone, la nueva liquidación consecuencia de la retroacción de actuaciones, previa subsanación de los defectos formales, deberá notificarse en el plazo de dos meses, los que restan hasta el plazo total de seis.

En caso contrario se produciría la caducidad del procedimiento de gestión, con las consecuencias ya conocidas: la prescripción, en su caso, o la posibilidad de que el contribuyente regularice su situación voluntariamente antes del reinicio de actuaciones si no hay prescripción.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento fiscal - contable