lunes, 5 de octubre de 2015

Tributación de las Sociedades Civiles a partir del 2016

La nueva Ley 24/2015, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que las Sociedades Civiles con objeto mercantil, pasen a ser contribuyentes del Impuesto de Sociedades a partir del  01 de enero de 2016,  así lo indica la Exposición de Motivos de la nueva Ley del IS y  el artículo a) que establece que serán contribuyentes del IS, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.

La discusión doctrinal está servida, poniendo en tela de juicio incluso la posibilidad de que existan sociedades civiles con objeto mercantil, e incluso cuales de las actividades que puede realizar una sociedad le confiere dicho carácter mercantil a su objeto. 

Quizá a los solos efectos de simplificar la cuestión,  podríamos intuir que, se está refiriendo a aquellas sociedades civiles que a pesar de no tener forma mercantil, se han creado con la finalidad de intervenir en el tráfico mercantil con el fin de obtener beneficios, aportando cada uno de los socios, bienes, dinero o trabajo, y podríamos incluso indicar que si las actividades realizadas tienen un IAE asignado serán consideradas sociedades civiles con objeto mercantil.

Hasta ahora las Sociedades Civiles, sin distinción en cuanto a su objeto, venían tributando en el Régimen de Atribución de rentas, lo que suponía a efectos prácticos, que cada uno de los socios o comuneros, tributaba en su IRPF personal por los rendimientos obtenidos por la entidad, en función de su porcentaje de participación en la misma, dicho régimen de atribución de rentas venía regulado en la Ley de IRPF.

De acuerdo con la reforma efectuada, las Sociedades Civiles con objeto mercantil, como contribuyentes del Impuesto de Sociedades que son, a partir de esta reforma, someterán a tributación de dicho impuesto los beneficios obtenidos, al tipo general  del 25 %.

Las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, seguirán tributando en el régimen de atribución de rentas como lo venían haciendo hasta ahora. 

Ante esta nueva situación, las sociedades civiles a las que les era de aplicación el Régimen de Atribución de rentas pueden optar por: 

I. Disolverse 

Y pasar la titularidad a la persona física, para ello, la entidad deberá acordar su disolución y liquidación durante los 6 primeros meses del ejercicio 2016, extinguiéndose la entidad a los 6 meses siguientes de la fecha de adopción de dicho acuerdo. 

La operación de disolución y liquidación de dichas entidades contará con la aplicación de un  Régimen fiscal especial que exoneraría del pago de impuestos por las operaciones realizadas; (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, IVTNU con ocasión de las adjudicaciones a los socios de inmuebles de naturaleza urbana, e IRPF, o Impuesto sobre Sociedades de los socios beneficiarios de la liquidación) 

Esta opción puede ser muy interesante cuando el socio trabajador es titular del mayor porcentaje de la sociedad civil, sus socios sean familiares, etc.

II. Seguir siendo una Sociedad Civil y tributar en el Impuesto de Sociedades

Las entidades, que prefieran no disolverse, y por lo tanto tributar a partir del 01 de Enero de 2016 como sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, pueden optar o por no hacer nada, simplemente aplicar el nuevo régimen de tributación y continuar como Sociedades Civiles pero tributando en el Impuesto de Sociedades.

Esta opción es sin duda la más sencilla, pero también la que parece ser menos ventajosa ya que, si bien la Sociedad Civil va a tener que cumplir con todas las obligaciones que les son exigibles a los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, no va a disfrutar de las ventajas que supondría ser por ejemplo una sociedad limitada.

Deberá tenerse en cuenta también, que permanecer como Sociedad Civil tributando en el Impuesto de sociedades, supone perder el derecho a la aplicación del régimen fiscal especial para la disolución y liquidación previsto, si dicha disolución se produjera posteriormente al plazo indicado.

III. Constituir una Sociedad limitada

Teniendo en cuenta  que si se disuelve la entidad respetando los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria decimonovena de la Ley de IRPF, el régimen fiscal establecido es muy beneficioso, sería un buen momento para constituir una sociedad mercantil, aprovechando las ventajas que nos ofrecen las sociedades de capital respecto a la limitación de la responsabilidad de los socios.


Para concluir, entendemos que lo aconsejable será realizar un estudio individualizado de la sociedad civil  y su posible evolución con el fin de tomar la decisión adecuada.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Consultoría

viernes, 6 de marzo de 2015

NOVEDADES FISCALES DEL REAL DECRETO – LEY 1/2015

El primer Real Decreto- Ley del año 2015 nos trae dos novedades fiscales que vienen a corregir algunas iniciativas legislativas que habían generado mucha polémica entre los contribuyentes tras la aprobación de la reforma fiscal en 2014, como son la obligación de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades por parte de asociaciones, clubes deportivos, ONG y otras entidades sin fines lucrativos y la exclusión de la posibilidad de aplicar la deducción por familia numerosa en el IRPF en algunos supuestos.

La primera de las novedades es la que guarda relación con la obligación de todas las entidades sin fines lucrativos, parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, de presentar la declaración por este mismo impuesto. Concretamente, se excluye de la obligación a aquellas entidades parcialmente exentas, cuyos ingresos totales del período impositivo no superen 50.000 euros anuales, siempre que el importe total de los ingresos correspondientes a rentas no exentas no supere 2.000 euros anuales y que todas sus rentas no exentas estén sometidas a retención.

Esta exclusión de la obligación de declarar, sin embargo, no aplica a las fundaciones, entidades e instituciones sin ánimo de lucro parcialmente exentas a las que sea de aplicación el título II de la Ley 49/2002, y tampoco se aplicará a los partidos políticos, que deberán presentar la declaración.

En segundo lugar, se extiende el incentivo fiscal de la deducción por familia numerosa o personas con discapacidad a cargo en el IRPF al ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos y por los que tenga derecho a la totalidad del mínimo por descendientes.

Finalmente, se amplía el colectivo de contribuyentes que pueden beneficiarse de estas deducciones a los contribuyentes que perciban prestaciones contributivas y asistenciales del sistema de protección del desempleo, pensiones de la Seguridad Social o Clases Pasivas y prestaciones análogas a las anteriores percibidas por profesionales de mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de la Seguridad Social. Además estos contribuyentes no tendrán como límite de su deducción el importe de sus cotizaciones sociales.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Consultoría

miércoles, 4 de febrero de 2015

EL NUEVO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES Y LAS ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS

Una de las consecuencias más llamativas de la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014 de 27 de noviembre) es la que afecta directamente a las entidades sin fines lucrativos en cuanto a la obligación de la presentación de la declaración del impuesto. 

Entre este tipo de entidades se encuentran asociaciones, clubes deportivos, organizaciones no gubernamentales, benéficas, religiosas, etc. 

Recordemos que todas ellas, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, vienen aplicando el Régimen Especial de Entidades Parcialmente Exentas, con las rentas afectas a su actividad no lucrativa totalmente exentas y con sujeción a tributación del 25% de las rentas que pudiesen constituir una actividad económica.

Además, hasta la fecha estas entidades no venían obligadas a la presentación de la declaración del impuesto si cumplían con tres requisitos:
  • No tener unos ingresos totales superiores a 100.000 Euros anuales.
  • No tener unos ingresos no sujetos a retención a cuenta superiores a 2.000 Euros.
  • Que en caso de tener rentas no exentas del Impuesto, éstas estuviesen siempre sujetas a retención.

En la práctica ello implicaba que gran parte de las entidades sin fines lucrativos, que no tenían actividad más allá de sus actividades deportivas, benéficas, culturales, etc. y que cumplían los requisitos mencionados, no debían presentar declaración tributaria alguna, sin obligación de llevanza de contabilidad fiscal a estos efectos para diferenciar entre rentas exentas y no exentas. 

Pues bien, desde la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades todas las entidades sin fines lucrativos, con independencia de su magnitud, actividades o intereses, deberán presentar la declaración del impuesto, con la obligación de formular un balance y una cuenta de pérdidas y ganancias a estos efectos y debiendo cumplir con todas las demás formalidades. 

La entrada en vigor de esta nueva obligación ha sido en fecha 1 de enero de 2015, por lo que la primera declaración del impuesto deberá presentarse durante los 25 días posteriores a los seis meses siguientes al cierre del primer ejercicio que se inicie a partir de dicha fecha.

Esta novedad no implicará para estas entidades tributación efectiva si no realizan actividad económica alguna. Ahora bien, la obligación de presentar una declaración del Impuesto sobre Sociedades, con la consiguiente obligación de formulación de balance y cuenta de resultados a estos efectos, complica el cumplimiento de sus obligaciones formales y administrativas, que podrían resultar de calado para aquellas entidades que no disponen de una estructura ni de recursos para este tipo de menesteres.

Debemos destacar, finalmente, que esta novedad no afecta a aquellas fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública u otras entidades sin fines lucrativos que viniesen aplicando el Régimen Fiscal Especial previsto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, ya que éstas ya venían presentando declaración del impuesto y deberán continuar cumpliendo de igual forma con dicha obligación tras la reforma fiscal.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Consultoría

martes, 27 de enero de 2015

DETERIOROS CONTABLES DE ACTIVOS: INFORMACIÓN EN LAS CUENTAS ANUALES

Como apunte final a la serie sobre deterioros contables, pasamos a comentar la información que debe figurar en las cuentas anuales sobre los deterioros y las reversiones de los mismos. Comprobarán que se trata de suministrar más información y con mayor detalle que en ejercicios anteriores.

De forma genérica, para cada clase de activos (entendido como grupo de activos de naturaleza similar y utilización parecida) deberá informarse de los importes de deterioros y reversiones del ejercicio y en qué apartado de la cuenta de resultados se encuentran.

Para los importes significativos de deterioros y/o reversiones, se debe informar de:
1) Hechos o circunstancias que lo hayan motivado.
2) Importe del gasto o ingreso.
3) Naturaleza del activo.
4) Importe recuperable del activo, especificando si se trata del valor estimado de venta menos costes de venta o bien se trata de su valor en uso.
5) Técnicas de valoración utilizadas, si se trata del valor de venta.
6) Hipótesis clave utilizadas en las técnicas de valoración.
7) Tasa de descuento del ejercicio, así como la del ejercicio anterior.
8) Número de años que abarca la proyección de flujos, si se trata del valor en uso.
9) Tasa de crecimiento utilizada para calcular la renta perpetua (último componente de las proyecciones de flujos).
10) Hipótesis clave de las proyecciones de flujos.
11) Si el activo es una unidad generadora de efectivo (UGE), deberá además darse una descripción de dicha UGE y explicarse si ha habido cambios en la forma de asignar los activos a la misma y el porqué de tales cambios.

Para el resto de deterioros y/o reversiones no significativos, solamente es necesario explicar cuáles han sido los principales activos afectados y las principales causas que han motivado el gasto y/o ingreso.

Para cada UGE que incluya un fondo de comercio u otro activo intangible de vida indefinida de importe significativo (entendiéndose por significativo, con respecto al total de fondos de comercio o de activos intangibles de vida indefinida), deberá informarse de lo siguiente, se hayan deteriorado o no tales activos:
1) Importe del fondo de comercio incluido en la UGE.
2) Importe de los activos intangibles de vida indefinida incluidos en la UGE.
3) Si el importe recuperable se ha determinado a partir del valor en uso o bien mediante el valor razonable de venta.
4) Misma información sobre el cálculo del importe recuperable que la comentada anteriormente respecto a los deterioros más significativos (puntos 5 a 10).
5) Explicaciones sobre en qué se basan las hipótesis clave (experiencia pasada, fuentes externas…).
6) Análisis de sensibilidad de las hipótesis clave, indicando cuánto deberían cambiar para suponer un deterioro del activo.

Igual información debe suministrarse en el caso de que ningún fondo de comercio o intangible de vida indefinida sea significativo de forma individual, pero sí lo sea la suma de todos ellos.

Respecto a los activos financieros, debe informarse de:
1) Criterios para determinar si hay evidencia objetiva de deterioro.
2) Criterios para registrar el deterioro, la reversión y la baja en libros del activo.
3) Criterios para deteriorar los clientes y deudores comerciales.
4) Criterios aplicados a los activos financieros que han sufrido renegociaciones.
5) Si el deterioro se ha calculado individualmente para cada elemento o bien por grupos de elementos, así como los factores que se han tenido en cuenta en el cálculo del deterioro.
6) Conciliación de las variaciones de las cuentas de deterioro.

En las cuentas anuales consolidadas, además de todo lo expuesto, deberá darse la misma información por segmentos.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Auditoría

lunes, 5 de enero de 2015

DETERIOROS CONTABLES DE ACTIVOS FINANCIEROS

Siguiendo con nuestros apuntes referidos a las novedades en los deterioros contables, y después de haber comentado su vertiente fiscal en nuestro último apunte, proseguimos con las novedades que afectan a activos financieros.

A diferencia de otros tipos de activos, al menos al cierre del ejercicio debe analizarse si hay evidencia objetiva de deterioro que suponga una reducción de los flujos de efectivo estimados (dificultades financieras de la otra parte, refinanciación concedida, datos macroeconómicos negativos del país del deudor, incumplimientos de pago, etc…).

Se incide también en otras evidencias específicas de deterioro, como que el valor de una inversión en una sociedad participada sea superior al valor contable de los activos de dicha sociedad. O que el dividendo repartido sea superior al resultado de la sociedad participada.

Y se aclara un tema de una cierta controversia, referido al descenso de la cotización en un 40% o de forma continuada durante un año y medio, como evidencia de deterioro de los activos valorados a valor razonable con cambios en el patrimonio, precisando que un repunte puntual de la cotización no “pone el contador a cero” a la hora de determinar si hay evidencia o no de deterioro.

En los activos a coste amortizado, las principales novedades son las siguientes:

1) Los flujos estimados deben incorporar los costes de ejecución de las garantías reales que existan, así como los costes de la posterior venta del bien que garantizaba el activo financiero.
2) Si el interés del contrato es variable, el tipo de interés efectivo variará cada año de igual manera.
3) En caso de renegociación del contrato, el tipo de interés efectivo a utilizar será el de antes de dicha renegociación. Por lo tanto, en caso de alargar los plazos de cobro a un deudor, surgirá una pérdida por deterioro.
4) Si el deudor se declara en concurso, se deben continuar contabilizando intereses y, a la vez, deteriorarlos en función del análisis que se haga.
5) Si el deterioro de clientes y deudores se realiza mediante un análisis global y, por lo tanto, no individualizado, al menos obligatoriamente un 3% del saldo total debe estar cubierto por una provisión por deterioro. Se exceptúan de dicho cálculo, los saldos con garantías reales y los saldos con administraciones públicas.

En las participaciones en empresas del grupo, multigrupo y asociadas, se aclaran aquellos casos en los que la empresa participada es la cabecera de otro grupo o subgrupo. Si dicha sociedad participada formula cuentas anuales consolidadas de su subgrupo, se tomarán las cifras resultantes para calcular el deterioro de la inversión. Sin embargo, si no formula cuentas anuales consolidadas, deberán utilizarse las cuentas anuales individuales de tal sociedad.

Por último, también se incide en las operaciones de reducción de capital y aumento simultáneo del mismo desde el punto de vista de la sociedad inversora. En estos casos, con carácter general, no deben modificarse los saldos de la inversión en la sociedad participada ni de su deterioro.

En el próximo y último apunte sobre deterioros contables, comentaremos la información a incluir en las cuentas anuales sobre todo tipo de deterioros.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Auditoría