jueves, 13 de noviembre de 2014

DETERIOROS CONTABLES DE ACTIVOS INMOVILIZADOS

Como continuación de nuestro pasado apunte publicado el 24 de octubre de 2014, pasamos a comentar diversas precisiones realizadas por el ICAC con respecto a los deterioros de los activos inmovilizados (intangibles, materiales e inversiones inmobiliarias así como, de forma extensiva también, unidades generadoras de efectivo):

1) Solamente es obligatorio realizar una vez al año el test de deterioro de activos si se trata bien del fondo de comercio, bien de activos intangibles de vida indefinida (aquellos que no se amortizan) o de intangibles en curso (como por ejemplo los proyectos de I+D).

2) Para el resto de activos inmovilizados, únicamente es obligatorio realizar el test de deterioro si hay indicios de deterioro. La norma incluye ejemplos de indicios tales como cambios desfavorables en el entorno o mercado con incidencia a largo plazo, disminución significativa del valor razonable del activo, cambios relevantes en la tasa de descuento que comporten una reducción del valor en uso, evidencia de obsolescencia, cambios en las previsiones de rendimiento técnico y económico del activo, cese o reducción significativa de la demanda del bien producido por el activo y otros indicios que puedan surgir. Lógicamente y en sentido favorable, dichos indicios presupondrían una posible reversión del deterioro.

3) El análisis del deterioro puede realizarse en cualquier fecha del ejercicio, siempre que sea la misma fecha año tras año. Si cambian las circunstancias entre tal fecha y la fecha del cierre contable, deberá realizarse otro análisis adicional al cierre del ejercicio.

4) Cuando se utiliza como valor recuperable del activo su valor razonable menos costes de venta, se precisan los gastos que pueden incluirse o no en tales costes de venta: mientras que se deben incluir en el cálculo los gastos de abogados, notarios, comisiones de venta, gastos de desmontaje y traslado y gastos de puesta en condiciones del activo, no pueden tenerse en cuenta gastos como las indemnizaciones por cese y gastos de reorganización o reestructuración de los negocios ocasionados con motivo de la venta del activo en cuestión.

5) El valor en uso del activo se define como el valor actual de los flujos de efectivo esperados en el curso normal del negocio así como los obtenidos de su posible venta, teniendo en cuenta el estado actual del activo y utilizando una tasa de descuento que recoja tanto un tipo de interés de mercado sin riesgo como el riesgo específico del activo que se analiza.

6) Los flujos de efectivo esperados deberán:

a. Basarse en las previsiones financieras o presupuestos más recientes aprobados por la Dirección.
b. Realizarse a partir de hipótesis razonables y fundamentadas.
c. Calcularse en base al estado o capacidad actual del activo, por lo que no podrán incluir aumentos de flujos de efectivo derivados de futuras mejoras o ampliaciones de capacidad productiva del activo.
d. Calcularse sin tener en cuenta los cobros y pagos de las actividades de financiación (créditos bancarios, ampliaciones de capital, dividendos…).
e. Calcularse sin tener en cuenta tampoco cobros de clientes y pagos a proveedores por operaciones devengadas con anterioridad a tales cálculos de flujos.
f. Abarcar un máximo de 5 ejercicios, salvo que se pueda justificar un plazo mayor, y con un sexto ejercicio equivalente a la renta perpetua del último año calculada con una tasa de crecimiento constante o decreciente.
g. Ser coherentes con los obtenidos en proyecciones anteriores y con la evolución posterior al cierre del ejercicio, de manera que se trate de cálculos creíbles y fundamentados en la realidad. Deberá comprobarse también el grado de acierto de las proyecciones de ejercicios anteriores para no caer en los mismos errores de previsión.
h. Incluir como volumen de inversión aquél que sirva únicamente para mantener la capacidad productiva o económica del activo (siguiendo con lo descrito en el apartado c anterior)
i. Ser coherentes con la metodología de cálculo de la tasa de descuento, por lo que si ésta no tiene en cuenta el impuesto sobre beneficios, los flujos de efectivo tampoco lo incluirán.

En el próximo apunte contable de nuestro blog comentaremos los deterioros de las diferentes clases de activos financieros.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Auditoría

miércoles, 5 de noviembre de 2014

NUEVO CRITERIO DEL TEAC EN LA APLICACIÓN DE LA EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN VIVIENDA HABITUAL EN EL IRPF

La Ley del IRPF establece que están exentas las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre que el precio obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en el período de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión. Ahora bien, hace algún tiempo ya que los Órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Tributaria venían aplicando un criterio muy restrictivo en cuanto a esta exención, a pesar de existir jurisprudencia ya en su contra de Tribunales Superiores de Justicia (véase Sentencia del TSJC de 18 de octubre de 2012).

Concretamente, la Agencia Tributaria viene entendiendo que para la aplicación de la exención debe destinarse a la reinversión exactamente el mismo dinero físico que se obtiene en la transmisión de la vivienda anterior. En base a ese criterio, se ha negado a los contribuyentes la aplicación de la exención, por ejemplo, en supuestos en que la vivienda nueva se había adquirido en los dos años anteriores a la transmisión de la antigua, supuesto admitido por la norma, cuando para la adquisición de la nueva se habían utilizado ahorros del contribuyente y no se había financiado íntegramente con un préstamo hipotecario puente que se cancele una vez se transmite la vivienda habitual antigua.

Ha sido precisamente en un caso como el mencionado, en el que el Tribunal Económico- Administrativo Central ha dictado una resolución en fecha 11 de septiembre de 2014, en unificación de doctrina, en la que concluye claramente que no es preciso que los fondos obtenidos por la transmisión de la primera vivienda habitual sean los que se tengan que emplear para pagar la segunda vivienda, es decir, que la exención no está condicionada a que se invierta en la nueva vivienda exactamente el mismo dinero obtenido específica y directamente en la transmisión de la antigua vivienda habitual, y ello por diferentes razones:

- En primer término, porque ni la Ley ni el Reglamento del IRPF exigen esta identidad total y absoluta entre las cantidades percibidas en contraprestación por la transmisión y las entregadas en concepto de reinversión por la previa compra, lo cual es razonable porque, en caso contrario, se dejaría prácticamente vacío de contenido el precepto.

- En segundo término, porque el dinero es un bien fungible.

- Finalmente, porque lo que quiere favorecer la normativa del impuesto, a través de la exención, es que el obligado tributario invierta en el plazo de dos años, posteriores o anteriores a la venta, una cuantía equivalente al importe total obtenido por la transmisión, objetivo que se cumple también cuando la reinversión se realiza con dinero previamente disponible.

Celebramos esta resolución en unificación de doctrina del TEAC, por cuanto supone la aplicación de un criterio razonable y lógico a este tipo de supuestos. Confiamos asimismo en que, como no puede ser de otra manera dado el carácter vinculante que estas resoluciones tienen para todos los órganos de la Agencia Tributaria y los Tribunales Económico- Administrativos Regionales, todos los expedientes pendientes de resolución en este ámbito se resuelvan de forma favorable a los contribuyentes.

Creemos también que este criterio debería aplicarse, no sólo al supuesto de hecho exacto que se describe en la resolución mencionada, sino también a aquellos supuestos en que la vivienda nueva se adquiere después de la venta de la antigua, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la norma, pero utilizando en la reinversión financiación ajena, a opción del contribuyente, en una cantidad superior a la estrictamente necesaria para completar el precio de adquisición de la nueva vivienda una vez invertida la cantidad obtenida en la venta de la antigua.

No obstante, también nos hacemos una pregunta, ¿qué ocurre con todos aquellos contribuyentes a los que se les ha negado de forma masiva la exención por reinversión en base al criterio de la Agencia Tributaria ahora calificado de improcedente por el TEAC, si sus liquidaciones provisionales han adquirido firmeza? Desde luego el perjuicio al que han sido sometidos por la Administración es, en nuestra opinión, claramente injusto.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento de Consultoría